EXP. N.° 04341-2019-PHC/TC
LIMA
HENRY MILTON GÓMEZ RIVERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de abril de 2023
VISTO
El recurso de reposición interpuesto por don Henry Milton Gómez Rivera contra el auto del Tribunal Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2021, que declaró improcedente el pedido de aclaración dictado en autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal, el mismo que puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.
3. El recurrente, mediante escritos de fechas 6 de julio y 4 de agosto de 2022 (instrumentales que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional), interpone recurso de reposición y de ampliación del recurso contra el precitado auto del Tribunal Constitucional y solicita que se declare su nulidad. Sostiene que la decisión contenida en la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional contiene discrepancia y contradicción respecto de la resolución del propio Tribunal Constitucional de fecha 24 de enero de 2017 (Expediente 03897-2014-PHC/TC), mediante la cual se (declaró nulo todo lo actuado, ordenó la admisión a trámite de la demanda y) señaló que existió afectación de su derecho a probar en el proceso penal subyacente, contexto en el que presentó el recurso de aclaración; sin embargo, su pedido de aclaración fue declarado improcedente por el auto cuestionado sin que emita pronunciamiento en cuanto a la denunciada discrepancia y contradicción ni de la afectación de su derecho a la prueba.
4. Afirma que a efectos de resolver su pedido de aclaración se abocó la magistrada Ledesma Narváez en el momento que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera ya se encontraba abocado como ponente, lo cual vulneró su derecho de defensa, ya que el proceso no ha sido retrotraído para que la mencionada magistrada sea integrada conforme a ley. Agrega que el magistrado que resolvió el pedido de aclaración fue el ponente y no la magistrada Ledesma Narváez cuyo abocamiento fue dispuesto mediante resolución. Agrega que el auto del Tribunal Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2021 que resolvió el pedido de aclaración recién fue publicado en su página web el 10 de junio de 2022.
5. Cabe advertir que el actor, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2022 (instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional) ha precisado lo siguiente: “Si bien es cierto, el recurrente con fecha 22 de mayo de 2016 abandonó el establecimiento penitenciario faltando dos años antes del cumplimiento de pena impuesta, esto no significa que dicho hecho determine la sustracción de la materia”, más aún si se tiene en cuenta que el auto admisorio de fecha 24 de enero de 2017 determinó que se había afectado el derecho a la prueba sin que se discuta el tema de su excarcelación.
6. En el presente caso, se tiene que la declaratoria de improcedencia del recurso de agravio constitucional mediante la sentencia interlocutoria de autos (publicada el 30 de enero de 2021) obedece a que los hechos constitucionales denunciados en la demanda (la eventual afectación del derecho a probar) perdieron conexidad con el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, pues el actor había sido excarcelado el 22 de mayo de 2016 (dos años antes del cumplimiento de su pena, tal como incluso ha corroborado mediante su escrito de fecha 17 de febrero de 2022), sin que de los actuados y demás instrumentales que obran en autos ni ulteriores escritos que ha presentado se corrobore que aquellos dos años de pena que le restaban por cumplir continúen vigentes al mes de enero de 2021 en que se emitió la sentencia interlocutoria o que la instancia penal haya dispuesto el cumplimiento efectivo de los dos años de pena, para que se pueda estimar que a dicha fecha las cuestionadas sentencias penales mantenían vinculatoriedad con la restricción del derecho a la libertad personal, pues se había producido la sustracción de la materia.
7. Es en esta línea de razonamiento que mediante el auto del Tribunal Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2021 se declaró la improcedencia del pedido de aclaración del actor, que no estaba dirigido a esclarecer algún concepto o subsanar un error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia interlocutoria, sino a pretender el reexamen de la decisión que contiene.
8. Sobre el particular, cabe advertir que el actor incurre en un error de interpretación al referir que la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 24 de enero de 2017 (Expediente 03897-2014-PHC/TC) haya señalado que en su caso penal existió afectación de su derecho a probar, pues, aun cuando la afectación de un derecho constitucional pueda darse en sentido negativo o positivo, lo que se argumentó en dicha resolución a efectos de admitir a trámite un extremo de la demanda es que “la alegada” afectación del derecho a probar incide en el derecho a la libertad personal del demandante, en la medida en que sobre él recae una sentencia condenatoria confirmada que, conforme se tuvo de autos, había perdido efectos restrictivos sobre su libertad personal, por lo que resultaba inviable el análisis de la eventual vulneración del derecho a probar vía el habeas corpus.
9. Finalmente, cabe señalar que el abocamiento de un magistrado debido a la vacancia de otro magistrado, a efectos de resolver una sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional, no implica que el proceso al nivel del Tribunal se retrotraiga como aduce el recurrente, pues, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el artículo 11-C del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, incorporado mediante Resolución Administrativa 168-2021-P/TC, entonces vigente, “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública”. Por último, el hecho de que el auto de aclaración del Tribunal Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2021 haya sido publicado el 10 de junio de 2022 no comporta per se su nulidad ni manifiesta la vulneración de los derechos del actor que pueda dar lugar a la procedencia del presente recurso.
10. En consecuencia, el recurso de reposición debe ser declarado improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO
VALDEZ